A raíz de la publicación del día 5 de Enero de 2013 en el BOE:
http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/05/pdfs/BOE-A-2013-153.pdf
En la que finalmente se contemplan las marcadoras de airsoft en el
reglamento de armas, a todos nos han surgido un montón de preguntas. Voy
a intentar responderlas de la mejor forma posible, para que nos hagamos
una idea de lo que esperar.
ATENCIÓN: Quedan bastantes cuestiones, que imagino
serán respondidas de forma oficial por el ICAE. Asimismo, este texto es
meramente interpretativo basado en mis conocimientos, no se debe tomar
como una guía oficial ni nada parecido. Agradeceré correcciones,
puntualizaciones e interpretaciones alternativas. También es posible que
comunicaciones oficiales dejen este texto obsoleto en muy poco tiempo,
iremos actualizando a la mayor brevedad posible.
Primero analizaremos puntos interesantes de la publicación.
Si bien determinadas armas utilizadas en las señaladas
actividades presentan idénticas características a aquéllas de la 4.ª
categoría del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, y, por tanto, están clasificadas como
tales, no sucede así con las que disponen de un sistema de disparo
automático o son accionadas por muelle o resorte. Éstas últimas no se
hallan comprendidas específicamente en ninguna de las categorías del
citado artículo.
Es decir, según la administración las GBB que disparan en semi
estaban contempladas en la cuarta. Esto ignora el hecho de que no
tuvieran Nº de serie único y cosas así, pero bueno, lo importante es que
si no salen mencionadas explícitamente en la actualización no es porque
el gas esté prohibido, es porque se considera que ya estaba incluido.
Artículo 1. Armas lúdico-deportivas.
1. Se entenderá por arma de uso lúdico-deportivo aquella arma accionada
por muelle, resorte, aire o gas comprimido, de ánima lisa o rayada, que
dispara proyectiles de material a base de polímeros biodegradables, que
pueden contener o no líquidos o geles en su interior, los cuales deberán
cumplir con la normativa medioambiental.
Los escasos poseedores de un cañón estriado Tanio Koba pueden estar
tranquilos, ya que se contempla el ánima rayada. Y si se desarrollara
algún cañón estriado nuevo tampoco tenemos que preocuparnos.
El tema de la normativa medioambiental es algo más peliagudo, yo imagino
que se refieren a la normativa europea de plásticos biodegradables,
pero es pura especulación. Esperemos que esto se aclare.
a) El proyectil de las armas lúdico-deportivas
denominadas de «airsoft» tendrá un peso no superior a 0,45 gramos, su
diámetro máximo será de 8 milímetros y la energía cinética en boca no
será superior a 3,5 julios.
Tanto peso, como potencia, como diámetro de sobra para nosotros.
Recordemos que esto es el máximo permitido por ley, en cada partida cada
uno puede establecer los límites que considere, que nadie empiece a
instalar muelles M150 en sus fusileros.
Y vamos al meollo de la cuestión. Para ello nos ayudaremos de la
magnífica guía sobre armas de cuarta categoría de la Asociación Andaluza
de Field Target http://airecomprimido.vacau.com/leyes.pdf:
1. El régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas
cuyo sistema de disparo es automático será el establecido en el
Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de
enero, para la categoría 4.1 de su artículo 3.
2. El régimen aplicable a las armas lúdico-deportivas que estén
accionadas por muelle o resorte será el establecido en el Reglamento de
Armas para la categoría 4.2 de su artículo 3.
O sea, la famosa cuarta categoría. Si además leemos las definiciones del reglamento de armas:
Cuarta categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y
revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y
revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Casi salvo los snipers de muelle, que serían 4.2 todas nuestras réplicas entran en la 4.1.
¿Que conlleva eso?
SECCIÓN IV. SEÑALES Y MARCAS.
Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica
correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el
punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas
español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3.3, 4 y 7.1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de las siguientes partes:
a. Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
b. Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c. Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d. Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en
los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos
últimas partes enumeradas.
La ICAE va a tener que asignar un sistema de punzonado nuevo, porque
si no va a ser un poco locura todo. Seguramente se use un sistema
similar a los punzonados extraoficiales que se llevan haciendo de un
tiempo a esta parte.
SECCIÓN II. COMERCIO INTERIOR.
Artículo 54.
3. Las armas de la categoría 4 se podrán adquirir y tener en el propio
domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de
armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio
de la residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia
Civil.
Hasta donde yo se estas cosas no tienen efecto retroactivo, por lo
que si no queréis usar una réplica creo que no sería necesario trámite
alguno.
SECCIÓN V. TRÁNSITO DE ARMAS.
Artículo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de
autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma
se fije.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de
hasta dos armas de las categorías 2, 3, 4, 6 y 7, que transporten
consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus
propietarios. En estos supuestos, las armas pasarán por territorio
español amparadas por una guía de circulación de clase A, expedida por
la Intervención de Armas, y por un pase de importación temporal,
expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente
para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en
caso de que no se produzca la salida de España.
No tengo claro si esto se refiere a armas extranjeras. Pongamos que
no. Se podrían sacar del municipio con la guía de circulación. Sobre lo
de llevarlas desmontadas habría que especificar si con llevarlas sin la
batería en el caso de las eléctricas y sin corredera montada en caso de
las pistolas vale. Si no en las AEG se podría quitar el motor o algo
así… también será necesario una pronunciación del ICAE al respecto.
SECCIÓN 3ª
Cesión temporal de armas
Artículo 91.
1.- Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán
prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza
y de la licencia de armas larga rayada para caza mayor o escopeta
correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y
firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente
para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita,
pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro
deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso.
Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia. (Ver
Párrafo 2)
2.- Con igual autorización y a los mismos efectos podrán prestarse las
documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.
Si mal no entiendo, no hay problema para prestar, ya que no hace
falta más que la tarjeta de armas para el uso de las réplicas y los
requisitos son muy sencillos (hablaremos de ellos más adelante).
Artículo 93.
1.- En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán
depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil,
tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus
propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde
quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese
legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán
efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de
hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al
fallecimiento.
2.- Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos
enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o
recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida
respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como
recuerdo familiar o afectivo.
3.- Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de
los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en
pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
Esto no tiene demasiado misterio. Los herederos deben sacarse la
tarjeta de armas si quieren mantener las réplicas, aunque siendo de
cuarta si sólo quisieran tenerlas como recuerdo no tengo claro si sería
necesario o no.
Artículo 94.
1.- El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a
persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización
correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Otro artículo relativamente claro.
Artículo 97
4.- En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número
del documento nacional de identidad o documento equivalente y los
datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del
código de identificación la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
También muy claro.
LICENCIAS, AUTORIZACIONES ESPECIALES Y TARJETAS DE ARMAS.
SECCIÓN I. LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS.
Licencias en general.
Artículo 96.
6. Para llevar y usar armas de la categoría 4 se necesita obtener tarjeta de armas.
Artículo 97.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número
del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos
personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código
de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea
persona jurídica.
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos
de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de
los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento
para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su
expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y
procediendo a revocarlas en caso contrario.
Información sobe la tarjeta.
Aptitudes físicas y psíquicas.
Artículo 98.
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las
licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas
condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y
especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de
armas representen un riesgo propio o ajeno.
3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o
a otras entidades titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o
armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y
medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación
en las indicadas materias.
Lo que no se es si es necesario un certificado, en principio no parece.
Tarjetas de armas.
Artículo 105.
1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4 fuera del
domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas
de armas, que las acompañarán en todo caso.
Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los
Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo
los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de
los mismos.
Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.
La famosa regla de los respectivos términos, que creo que es una regla que no está aplicando en AC.
2. Las armas incluidas en la categoría 4.2, se pueden
documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será
permanente. De las comprendidas en la categoría 4.1, solamente se podrán
documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.
Snipers ilimitados, 6 réplicas no snipers durante 5 años.
4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar
haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar
documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.
Técnicamente los menores si podrían jugar a airsoft, aunque imagino
que los campos podrán prohibir arbitrariamente menores en sus partidas,
porque imagino los seguros de responsabilidad civil de menores serán
peliagudos, sobre todo si tenemos en cuenta la jurisprudencia…
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los
condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y
funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de
aire comprimido de la categoría 4
De momento sin requisitos para los campos salvo autorización del ayuntamiento.
Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de
las demás comprendidas en las categorías 4 a 7 del presente Reglamento,
la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de
armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas
de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las
fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e
incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de
la infracción.
Según esto sería necesaria una licencia de mecánico de airsoft.
Estos puntos creo que de momento son los más interesantes para
nosotros. Además de eso, os remito a leer a partir de la página 11 del
pdf los artículos no aplicables a la cuarta categoría, que van a
despejarnos muchas dudas.
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